Resumen: La Sala IV estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso de cinco días establecido en el art. 73.1.c) del IV Convenio colectivo de la empresa Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave cónyuge o parientes .A diferencia del art. 37.3.b) ET, que establece un permiso retribuido por «hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario», el art. 73.1.c) del IV CC de la Asociació Nuclear Ascó-Vandellós II condiciona el permiso a la hospitalización o enfermedad grave. Se reitera jurisprudencia (STS de 21 de septiembre de 2010 (rec. 84/2009) donde la Sala ha interpretado varios convenios colectivos que regulaban permisos para el cuidado de parientes hospitalizados o enfermos, para concluir que la clave radica en la justificación del permiso, por lo que debe concederse cuando concurran los elementos que configuran tal derecho, sin que la simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso. En la presente litis, la norma colectiva instaura un permiso de cinco días de hospitalización o enfermedad grave de parientes, si además del alta hospitalaria, se ha cursado el alta médica antes de que transcurra el plazo máximo de cinco días, su justificación, consistente en cuidar del pariente hospitalizado, habrá desaparecido. Por ello, reiteran el pronunciamiento de la STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011) y declaran que este permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica.
Resumen: El trabajador demandante impugna la sanción disciplinaria impuesta de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave a la que se acumula acción por vulneración de derechos fundamentales, por el jugado de los social se desestima la demanda e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza si se ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad. Considera la sala, con cita de abundante jurisprudencia, que en el presente supuesto por la empresa se habría probado que el hecho de sancionar al trabajador lo es por su comportamiento en la falta de rendimiento en el trabajo sin que tenga relación o como represalia por el hecho de haber sido testigo en una reclamación de un trabajador frente a la empresa. Desestimado el motivo de nulidad se analiza por la sala la declaración de improcedencia, argumentando la que han quedado probados los hechos imputado al trabajador de disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo lo que justifica la sanción impuesta.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido objetivo del actor, recurre en suplicación la empresa condenada. La Sala de lo Social desestima el recurso dada la no concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo del actor al no ser factible subsumir en el concepto jurídico de ineptitud sobrevenida la situación clínica que aquél, pues si bien en el informe de examen de salud del servicio de prevención externo, se le recomendó evitar la realización de esfuerzos físicos intensos, la movilidad estaba conservada, y en dicho informe se le declaró apto para su puesto de trabajo; además, la mera declaración de no apto del servicio de prevención no es causa automática para que opere la extinción contractual por ineptitud sobrevenida, pudiendo trabajar.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda tras estimar prescritas parte de las cantidades reclamadas y rechazar el derecho al plus de distancia, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social confirma la prescripción de las diferencias salariales de salario base, del plus festivo y de paga extra, al haber transcurrido más de un año desde la celebración del primero de los actos de conciliación; y, finalmente, estima en parte la reclamación del plus de distancia, previsto en el convenio de la industria siderometalúrgica de Cantabria, pues el hecho de existir transporte público entre el municipio de residencia y el centro de trabajo no implica la denegación del complemento, dada la distancia desde el domicilio al autobús y la necesidad de tomar varios medios de transporte para efectuar un recorrido cercano a los 40 km.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que la empresa incumplió el deber que se le impone en la prevención del acoso (en referencia tanto a un protocolo de actuación como formativo); considerando, así, vulnerado su DF a la integridad fisica y moral, sin que exista causa objetiva para la apertura de un expediente disciplinario, pues fueron sus quejas por hostigamiento y falta de procedimientos adecuados para evitarlo los detonantes de su apertura. Partiendo de que le incumbía aportar los indicios de la vulneración que alega, examina la Sala las notas definitorias del acoso (en los términos que éste ha sido definido pòr la doctrina judicial); situación que el Tribunal descarta al no acreditarse que la empresa o sus trabajadores haya llevado a cabo actos de hostigamiento contra la misma pues la única referencia que efectúa son sus propias alegaciones en tanto que los informes de la sanidad pública diagnostican un trastorno adaptativo sin relación con un supuesto acoso laboral que tampoco documentalmente se acredita se hubiera producido por parte de las coodinadoras del centro educativo, mas allá de discrepancias laborales ajenas al mismo (habiendo actuado correctamente la empresa al activar el protocolo siguiendo las indicaciones de su asesoría jurídica). También se rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad (al cursar reclamaciones internas no reproducidas judicialmente); confirmándose la sentencia recurrida.
Resumen: El solicitante vino percibiendo subsidio por desempleo, habiendo viajado al Reino Unido entre los días 6 y 11 de agosto de 2023. Cuando solicitó el 26 de septiembre de 2023 la incorporación al citado programa de la RAI, le fue denegado por no haber completado al menos 12 meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo al quedar interrumpida por su salida al extranjero. El requisito legal es la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo durante 12 meses sin que pueda interrumpirse por desplazamientos al extranjero, salvo que lo haya sido por alguna de las circunstancias expresamente previstas legalmente. Tampoco puede aplicarse analógicamente la normativa del subsidio de desempleo porque como dice la jurisprudencia, la ontología de la RAI aboca a que cuando existen previsiones específicas sobre ella deban prevalecer, sin acudir a las reglas generales del subsidio por desempleo.
Resumen: En los procesos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional es parte recurrente o actora un colegio profesional, que pretende defender los intereses de tal profesión.
El objeto de la controversia se centra en la titulación académica que exige la orden administrativa impugnada para tomar parte en un proceso selectivo dirigido a adquirir la condición de personal funcionario de carrera de un determinado cuerpo autonómico. De ello se desprende que la cuestión controvertida no afecta al contrato de trabajo ni encaja en ninguno de los supuestos de competencia del orden social. Tampoco se está ante un supuesto de aquellos a los que se refiere el art. 2.n) LRJS, en los que la Administración pública ejercita potestades o funciones en materia laboral o sindical, ya que, aunque en el proceso selectivo impugnado puede tomar parte el personal laboral descrito en las bases de la convocatoria, esta no está destinada a una futura contratación laboral, sino a la posible adquisición de la condición de funcionario de carrera. Por el contrario, la controversia sí se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que la resolución impugnada constituye una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo -art. 9.4 LOPJ, en relación con el art.1.1 y 1.2.b) LRJCA-, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social -art. 3.e) LRJS-.
Resumen: La empresa interpone recurso de casación ordinaria frente a la sentencia de la AN que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos y entendió que no cabe computar como días de ausencia, ni para el devengo, ni para el importe de la paga de beneficios de los años 2021 y 2020, los días dedicados al disfrute de crédito horario sindical; excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo; permiso de maternidad y paternidad. La empresa en su recurso comienza alegando cuestiones procesales relativas a la inadecuación de procedimiento, prescripción y revisión de hechos, que no son estimadas. Respecto al fondo sostiene que se vulnera la libertad de la empresa, al calificar la paga extraordinaria de beneficios que concede a los trabajadores como " regalo" unilateral, por lo que es admisible que por la empresa se pueda descartar como equiparable al trabajo efectivo determinadas ausencias. La Sala IV no comparte su criterio y afirma que las decisiones unilaterales del empresario han de respetar los derechos legales y constitucionales, y recuerda la existencia de normas, entre las que cita el art. 17.1 ET, que protegen a quienes ejercen sus derechos sindicales o de conciliación de la vida familiar y laboral. Desestima el recurso.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración-, corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este sentido se ha pronunciado también esta sala en recientes resoluciones. Sin embargo, en el caso no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este mismo sentido ha resuelto la esta sala un conflicto prácticamente idéntico al presente.
Resumen: La Audiencia Nacional considera que resulta incompetente para conocer una demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por USO frente al Ministerio de Asuntos Exteriores que afecta a personal laboral que presta servicios en el extranjero. La Sala siguiendo precedente razona que no es competente para conocer de la demanda puesto que los servicios no se prestan en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.